Con fecha 19 de diciembre de 2022, y después de 10 años de tramitación, Estados Unidos notificó a Chile de la vigencia del Convenio. En Chile se encuentra pronto a ser publicado. A continuación, presentamos un resumen:

I.- Ámbito de aplicación.

  1. Ámbito general. Se aplica sólo a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, salvo que el convenio disponga lo contrario.
  2. Impuestos comprendidos. Impuesto a la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los estados contratantes. Sean los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes, así como los impuestos sobre las plusvalías. Se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similar, y a los impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad.

II.- Definiciones. Luego de ciertas definiciones generales, el convenio trata dos conceptos fundamentales para su funcionamiento:

1.- Residencia. “Residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, ciudadanía, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales y a cualquier agencia u organismo del mismo, pero no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en ese Estado o por el patrimonio situado en el mismo. El convenio entrega reglas de desempate exhaustivas, para cuándo una persona natural o jurídica es residente de ambos estados contratantes. Pues en el modelo tributario del convenio, es preponderante la jurisdicción del país residente, más que la del país fuente del ingreso. El Tratado además incorpora como residentes a los fondos de pensiones y a organizaciones sin fines de lucro, incluso si tales entidades no se encuentran sujetas a impuestos en su país de residencia.

2.- Establecimiento permanente. Significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. El convenio además se preocupa de aclarar qué situaciones se incluyen y excluyen de este concepto en forma pormenorizada.

De acuerdo con el Tratado, se incluyen por ejemplo:

  • Instalaciones usadas por más de tres meses en exploración de recursos naturales.
  • Edificaciones, construcciones o instalación de proyectos y las actividades de supervisión relacionadas con la exploración en tierra, la excavación o embarcación destinados a la exploración de recursos naturales por más de seis meses.

III.- Imposiciones de las rentas

  1. Utilidades Empresariales. La prestación de servicios solo se grava en el país de residencia del prestador siempre que no se trate de un establecimiento permanente de un residente del otro Estado. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades empresariales de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. Así, por ejemplo, si una sociedad residente en EE. UU. presta servicios a un residente en Chile, solo tributaría en EE. UU. (siempre que la actividad no se desarrolle a través de un establecimiento permanente).
  2. Dividendos. Los dividendos pagados por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado
    El Tratado establece como regla general una tasa máxima de 15% y en caso de que el receptor de los dividendos posea 10% o más de las acciones con derecho a voto de la sociedad fuente, se establece una tasa máxima del 5%, lo cual es un beneficio importante en comparación con la tasa general actual del 30%.
    Respecto a dividendos provenientes desde Chile, se aplica la llamada Cláusula Chile, por la que se mantiene la tasa general del 35%, con derecho a imputar como crédito el Impuesto de Primera Categoría previamente pagado por las utilidades con cargo a las cuales se distribuye el dividendo (Dicha Cláusula Chile está incluida en todos nuestros Convenios de Doble Tributación).
  3. Intereses. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Este Convenio permite acceder a una limitación de tasa de retención de hasta un 15% los primeros cinco años de vigencia, y luego sería de un 10%. Existe también una tasa
  4. Regalías. El Convenio también establece limitaciones a la tasa de retención aplicable al pago por regalías (remuneración por el uso o derecho a usar propiedad intelectual o industrial) por un residente de un país a un residente del otro. Así, las tasas quedarían limitadas a un 2% o 10%, dependiendo del tipo de derecho por el que se pague la regalía.
  5. Ganancias de capital. Por regla general, la tasa máxima a la que se puede gravar las ganancias de capital por la enajenación de acciones, derechos u otras formas de participación en la propiedad es de 16%. Actualmente, cuando una entidad residente en EE. UU. obtiene ganancias de capital derivadas de la venta de acciones o derechos en una sociedad chilena, queda gravada con retención del 35% en ChileSe exime de tributación las ganancias de capital obtenidas por fondos de pensiones y las que provengan de la enajenación de acciones con presencia bursátil.La ganancia de capital que provenga de la enajenación de bienes raíces o derechos sobre estos pueden ser gravadas sin limitación en el país en que se encuentra el referido inmueble.
  6. Cláusula de limitación de beneficios. (artículo 24 del Convenio) Se encuentra presente en la mayoría de los convenios para evitar la doble tributación por Estados Unidos y en la totalidad de los tratados firmados por éste después de 1981. Se basa en que un Convenio Tributario debe otorgar beneficios sólo a los Estados Contratantes y no a terceros países; por tanto busca limitar los beneficios que estos terceros obtienen mediante la técnica llamada Treaty shopping1, imponiendo una serie de restricciones a sociedades que se constituyan en un determinado país con el fin de obtener los beneficios de un convenio suscrito con Estados Unidos. Así contempla ciertos test que buscan de manera objetiva determinar si se debe otorgar un beneficio a dicha persona. Pues si el contribuyente cumple con alguno de los test indicados en la cláusula, éste será considerado que tiene un objeto de negocios real en el país de residencia, o bien tener un nexo de conexión de tal relevancia con este, que le permitirá a dicho contribuyente acceder a los beneficios del tratado.Para llevar esto a cabo, el artículo señalado establece que solo tendrán acceso a los beneficios del convenio las “personas calificadas para ello”, luego señala cuales son los criterios objetivos que dichas personas tienen que cumplir para serlo.Otra norma de control dentro de este artículo que tiene por objetivo prevenir el abuso del tratado es la Norma Anti triangulación, la cual busca evitar la aplicación de los beneficios del tratado respecto de rentas obtenidas en un país no contratante, por medio de la creación de sociedades interpuestas en uno de los estados contratantes para realizar actividades en un tercer país.
  7. Clausula Chile. esta se encuentra en el Protocolo del documento y consiste en que; si los dividendos son distribuidos por una sociedad chilena a un residente de los EE.UU., las tasas máximas señaladas anteriormente a las que debe sujetarse el Estado fuente no resultan aplicables, de forma tal que Chile continuará aplicando sobre los dividendos el Impuesto adicional con tasa 35%. Es del caso señalar que esta cláusula ha sido reconocida con variaciones en todos los Convenios suscritos por Chile que están vigentes.
  8. Fondos de pensión. Un Fondo de pensión de un Estado contratante que invierte en el otro estado contratante y que obtiene dividendos provenientes de dicha inversión, no podrán someterse a imposición en el Estado Fuente, cuando dichos fondos, se encuentren en términos generales, exentos de impuestos en el Estado de residencia, salvo que dichos dividendos sean obtenidos producto de un comercio o negocio llevado a cabo por el Fondo, o a través de una empresa asociada a este. De esta forma, los dividendos derivados de inversiones realizadas por un Fondo de Pensión chileno en Estados Unidos, quedarán exentos del pago de impuestos en dicho país.

IV.- Información

Se incluyen disposiciones que permiten el intercambio de información entre las autoridades fiscales de Estados Unidos y Chile. Las disposiciones dicen relación con dos circunstancias que el Convenio expresamente señala que no pueden ser invocadas como razones para denegar un requerimiento de información.

V.- Sobre las reservas que realizó EE.UU., estas son:

Reserva 1) Ninguna disposición del convenio se puede interpretar como impedimento a la imposición de una norma especial de la reforma tributaria estadounidense del 2017, que grava a las entidades residentes en Estados Unidos, o las utilidades de entidades residentes en Chile que son atribuibles un establecimiento permanente en Estados Unidos

Reserva 2) que se reemplace el párrafo primero del artículo 23, y hacerlo consistente con el sistema de créditos por impuestos pagados actualmente vigente bajo la ley estadounidense.

Considerando que las modificaciones que debió revisar el Congreso en Chile son pertinentes únicamente a la legislación tributaria interna de EE. UU., el trámite en Chile no tuvo que enfrentar mayores obstáculos para que el Convenio quedara ratificado por ambos países.

Entrada en Vigencia

Estando vigente el convenio en ambos países sus normas a comienzan a regir de la siguiente forma:

  1. Impuestos de retención en el Estado fuente: primer día del mes subsiguiente a su entrada en vigencia.
  2. Otros impuestos: el 1 de enero del año siguiente a su entrada en vigencia.
  3. Intercambio de información: al día siguiente de su entrada en vigencia.

1 Según Rohatgi, el Treaty Shopping se define como “la conducción de rentas provenientes de un país a una persona de otro país, por medio de un país intermediario,